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EL ACOSO SEXUAL Y POR RAZÓN DE SEXO COMO VIOLENCIA DE GÉNERO.





En este artículo se van a abordar dos cuestiones. Una, la conceptualización del acoso sexual y por razón de sexo según la normativa jurídica, y otra, su consideración como forma de violencia de género. La idea de abordar este tema surge tras asistir a la Jornada sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo como formas de violencia de género que se celebró los días 9 y 10 de Enero en Granada, organizada por la Dirección General de Violencia de Género de la Junta de Andalucía. En ella se daba a conocer una investigación sobre Acoso Sexual y Acoso por razón de sexo que han realizado desde la Universidad de Granada las investigadoras: Juana Maria Gil Ruiz, Ana Rubio Castro, María del Mar Daza Bonachela y Ana Martín Muñoz. Creando además, un foro de debate y reflexión entorno a este tema para el que contaron con diversas mesas y ponentes del ámbito jurídico y social.

La intención de este artículo es ampliar la reducida idea que muchas veces tenemos de la violencia de género. En ocasiones ésta queda limitada a la violencia que se produce dentro del entorno de la pareja, sin embargo la violencia de género tiene muchos más rostros, y también se produce en otros ámbitos como es el laboral.

1. Conceptualización del acoso sexual y por razón de sexo
Para entender qué significa y qué comportamientos son el acoso sexual y el acoso por razón de sexo voy a citar tres normas jurídicas en las que se incorporan los conceptos de este análisis y que ayudan a diferenciar las conductas que son punibles legalmente.

Código Penal
El artículo 184 del Código Penal dice:

Art. 184.1º: El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de arresto de seis a doce fines de semana o multa de tres a seis meses.
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres
La Ley para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, establece en su Artículo 7. Acoso sexual y acoso por razón de sexo.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
2. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
3. Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
4. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo.
Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género
Esta ley comprende como violencia todo acto de

“violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad”.
De este modo el Legislador actúa para que no se vulneren ciertos derechos. Mantener comportamientos intimidatorios o que atenten contra la dignidad de las personas son considerados discriminatorios y por tanto, objeto de intervención legislativa. Con estas normas se especifica que las conductas de acoso son formas de discriminación que deben salvaguardarse y protegerse legislativamente.

2. El acoso sexual y el acoso por razón de sexo como violencia de género
Adentrándome en la otra cuestión que ocupa este artículo son varias las ideas a desarrollar sobre la consideración del acoso sexual y el acoso por razón de sexo como formas de violencia de género.

a) Genealogía del concepto
En primer lugar, como señaló la ponente Encarna Bodelón, el concepto de acoso sexual se empieza a utilizar y acuñar en los años 70 en EE.UU. El uso del término le dió entidad propia a una forma de violencia que se estaba ejerciendo en el ámbito laboral. El concepto surge para denominar una violencia que sufrían muchas mujeres en el entorno laboral, siendo ésta una violencia que no se ejerce sobre una sola mujer, sino sobre las mujeres.
El acoso se produce dentro de una estructura de dominación y por eso tiene relación con el poder, es decir, tiene que ver con los papeles sociales que se le asignan a las mujeres y a los hombres.
Fue importante acuñar el término para visibilizar y nombrar una conducta que se estaba produciendo. Solo cuando se le pone nombre y se le dota de significado empieza a ser concebida socialmente como una conducta a erradicar.

Más información: “Las raíces del acoso sexual en el trabajo” de Begoña Pernas

b) Las consecuencias en las víctimas son iguales a las de la violencia de género en la pareja
Como otras conductas de violencia de género tienen un impacto para la víctima. Las consecuencias para las víctimas son las mismas y se manifiestan en diversas esferas de la persona: psicológica, social, familiar y laboral. Las repercusiones del acoso sexual en la víctima son comparables a las que se sufre a causa de la violencia ejercida en el entorno de la pareja.

c) La discriminación en el acoso sexual y acoso por razón de sexo.
La discriminación es un punto clave para considerar estos dos tipos de acoso como violencia, ya en la normativa citada anteriormente se especifica que dichas conductas son consideradas como actos de discriminación. Por tanto, el acoso es una discriminación que se ejerce sobre las mujeres en el ámbito laboral, entre otros. Esta discriminación hacia las mujeres se realiza contra ellas por el mero hecho de ser mujeres. El acoso es una discriminación y una forma de violencia más que se ejerce sobre las mujeres.

Conclusión
En conclusión, estamos hablando de una conducta que menoscaba a las mujeres y que impide un pleno desarrollo de éstas en la esfera pública. Son conductas que favorecen la delimitación de los roles sexuales tradicionales, actúan para “poner a las mujeres en su lugar” según establece el sistema patriarcal.

Las estrategias de poder han ido cambiado. Antiguamente servían para marcar los límites a las mujeres de donde podían o no trabajar, delimitando así que debían trabajar en la espacio doméstico, pero no participar en el esfera pública. Había una clara delimitación según los roles de género.

Actualmente no se niega el acceso de las mujeres al espacio público ni a ejercer una profesión, sin embargo siguen existiendo estrategias de violencia patriarcal que están dirigidas a mantener la diferenciación de poderes. Éste es el caso del acoso sexual y por razón de sexo en el ámbito laboral, a través de estas conductas se ejerce violencia de género en las mujeres que acentúan las desigualdades de género en las estructuras empresariales. Históricamente las violencias contra las mujeres han sido invisibilizadas, invisibilizando con ello, las relaciones de poder y la discriminación.

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